Competencias de la Unión Europea

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Esquema de Competencias de la Unión Europea

1. COMPETENCIA EXCLUSIVA

Ámbitos en los que sólo la Unión puede legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes:

2. COMPETENCIA COMPARTIDA

Ámbitos en los que la Unión y los Estados miembros pueden legislar:

3. COMPETENCIA PARA LLEVAR A CABO ACCIONES

Para apoyar, coordinar o complementar la acción de los Estados miembros (sin sustituir su competencia):

4. COORDINACIÓN DE POLÍTICAS

Ámbitos de coordinación entre Estados miembros:

Texto Completo Transcrito

I. LAS COMPETENCIAS DE LA UNIÓN EUROPEA EL MARCO DE ATRIBUCIONES CONCEDIDAS POR LOS TRATADOS

El Tratado de Lisboa firmado el 13 de diciembre de 2007 fundamenta la Unión en el Tratado de la Unión Europea (TUE) y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), ambos Tratados tienen el mismo valor jurídico y en ellos, por primera vez, se relaciona una lista de las atribuciones de la Comunidad;

Por su parte el TFUE distingue tres categorías de competencias:

  1. La Unión dispondrá de competencia exclusiva en los ámbitos siguientes:
    • La unión aduanera;
    • El establecimiento de las normas sobre competencia necesarias para el funcionamiento del mercado interior;
    • La política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro;
    • La conservación de los recursos biológicos marinos dentro de la política pesquera común;
    • La política comercial común.

La Unión dispondrá también de competencia exclusiva para la celebración de un acuerdo internacional cuando dicha celebración esté prevista en un acto legislativo de la Unión, cuando sea necesaria para permitirle ejercer su competencia interna o en la medida en que pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas.

Cuando los Tratados atribuyan a la Unión una competencia exclusiva en un ámbito determinado, sólo la Unión podrá legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes, mientras que los Estados miembros, en cuanto tales, únicamente podrán hacerlo si son facultados por la Unión o para aplicar actos de la Unión.

2. COMPETENCIA COMPARTIDA

La Unión dispondrá de competencia compartida con los Estados miembros cuando los Tratados le atribuyan una competencia que no corresponda a los ámbitos mencionados en los artículos 3 y 6. (competencias exclusivas y competencias para llevar a cabo acciones la Unión)

Las competencias compartidas entre la Unión y los Estados miembros se aplicarán a los siguientes ámbitos principales:

  • El mercado interior;
  • La política social, en los aspectos definidos en el presente Tratado;
  • La cohesión económica, social y territorial;
  • La agricultura y la pesca, con exclusión de la conservación de los recursos biológicos marinos;
  • El medio ambiente;
  • La protección de los consumidores;
  • Los transportes;
  • Las redes transeuropeas;
  • La energía;
  • El espacio de libertad, seguridad y justicia;
  • Los asuntos comunes de seguridad en materia de salud pública, en los aspectos definidos en el presente Tratado.

Cuando los Tratados atribuyan a la Unión una competencia compartida con los Estados miembros en un ámbito determinado, la Unión y los Estados miembros podrán legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en dicho ámbito. Los Estados miembros ejercerán su competencia en la medida en que la Unión no haya ejercido la suya. Los Estados miembros ejercerán de nuevo su competencia en la medida en que la Unión haya decidido dejar de ejercer la suya.

3. COMPETENCIA PARA LLEVAR A CABO ACCIONES

La Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones con el fin de apoyar, coordinar o complementar la acción de los Estados miembros. Los ámbitos de estas acciones serán, en su finalidad europea:

  • La protección y mejora de la salud humana;
  • La industria;
  • La cultura;
  • El turismo;
  • La educación, la formación profesional, la juventud y el deporte;
  • La protección civil;
  • La cooperación administrativa.

En dichos ámbitos y en las condiciones establecidas en los Tratados, la Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones con el fin de apoyar, coordinar o complementar la acción de los Estados miembros, sin por ello sustituir la competencia de éstos en dichos ámbitos.

Los actos jurídicamente vinculantes de la Unión adoptados en virtud de las disposiciones de los Tratados relativas a esos ámbitos no podrán conllevar armonización alguna de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

4. COORDINACIÓN DE POLÍTICAS

Por último, existen particulares que deben señalarse:

  • Los Estados miembros coordinarán sus políticas económicas en el seno de la Unión. Con este fin, el Consejo adoptará medidas, en particular las orientaciones generales de dichas políticas.
  • Se aplicarán disposiciones particulares a los Estados miembros cuya moneda es el euro.
  • La Unión tomará medidas para garantizar la coordinación de las políticas de empleo de los Estados miembros, en particular definiendo las orientaciones de dichas políticas.
  • La Unión podrá tomar iniciativas para garantizar la coordinación de las políticas sociales de los Estados miembros.
  • La Unión dispondrá de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado de la Unión Europea, para definir y aplicar una política exterior y de seguridad común, incluida la definición progresiva de una política común de defensa.

EL DESARROLLO DE LAS COMPETENCIAS DE LA UNIÓN

El TUE en su artículo 4 contempla que la Unión respetará la igualdad de los Estados miembros ante los Tratados, así como su identidad nacional, inherente a las estructuras fundamentales políticas y constitucionales de éstos, también en lo referente a la autonomía local y regional. Respetará las funciones esenciales del Estado, especialmente las que tienen por objeto garantizar su integridad territorial, mantener el orden público y salvaguardar la seguridad nacional. En particular, la seguridad nacional seguirá siendo responsabilidad exclusiva de cada Estado miembro.

Conforme al principio de cooperación leal, la Unión y los Estados miembros se respetarán y asistirán mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados.

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión.

Los Estados miembros ayudarán a la Unión en el cumplimiento de su misión y se abstendrán de toda medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos de la Unión.

Por otra parte, el TUE también contempla el principio que rige la delimitación de las competencias de la Unión; el principio de atribución y los principios que rigen el ejercicio de las competencias de la Unión; los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

En virtud del principio de atribución, la Unión actúa dentro de los límites de las competencias que le atribuyen los Estados miembros en los Tratados para lograr los objetivos que éstos determinan.

Toda competencia no atribuida a la Unión en los Tratados corresponde a los Estados miembros.

En virtud del principio de subsidiariedad, en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión.

Las instituciones de la Unión aplicarán el principio de subsidiariedad de conformidad con el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. Los Parlamentos nacionales velarán por el respeto del principio de subsidiariedad con arreglo al procedimiento establecido en el mencionado Protocolo.

En virtud del principio de proporcionalidad, el contenido y la forma de la acción de la Unión no excederán de lo necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados,

Las instituciones de la Unión aplicarán el principio de proporcionalidad de conformidad con el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

ANEXO I: TÍTULO 1 TFUE; CATEGORÍAS Y ÁMBITOS DE COMPETENCIAS DE LA UNIÓN.

Artículo 2

  1. Cuando los Tratados atribuyan a la Unión una competencia exclusiva en un ámbito determinado, sólo la Unión podrá legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes, mientras que los Estados miembros, en cuanto tales, únicamente podrán hacerlo si son facultados por la Unión o para aplicar actos de la Unión.
  2. Cuando los Tratados atribuyan a la Unión una competencia compartida con los Estados miembros en un ámbito determinado, la Unión y los Estados miembros podrán legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en dicho ámbito. Los Estados miembros ejercerán su competencia en la medida en que la Unión no haya ejercido la suya. Los Estados miembros ejercerán de nuevo su competencia en la medida en que la Unión haya decidido dejar de ejercer la suya.
  3. Los Estados miembros coordinarán sus políticas económicas y de empleo según las modalidades establecidas en el presente Tratado, para cuya definición la Unión dispondrá de competencia.
  4. La Unión dispondrá de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado de la Unión Europea, para definir y aplicar una política exterior y de seguridad común, incluida la definición progresiva de una política común de defensa.
  5. En determinados ámbitos y en las condiciones establecidas en los Tratados, la Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones con el fin de apoyar, coordinar o complementar la acción de los Estados miembros, sin por ello sustituir la competencia de éstos en dichos ámbitos.

Los actos jurídicamente vinculantes de la Unión adoptados en virtud de las disposiciones de los Tratados relativas a esos ámbitos no podrán conllevar armonización alguna de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

6. El alcance y las condiciones de ejercicio de las competencias de la Unión se determinarán en las disposiciones de los Tratados relativas a cada ámbito.

Artículo 3

  1. La Unión dispondrá de competencia exclusiva en los ámbitos siguientes:
    • la unión aduanera;
    • el establecimiento de las normas sobre competencia necesarias para el funcionamiento del mercado interior;
    • la política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro;
    • la conservación de los recursos biológicos marinos dentro de la política pesquera común;
    • la política comercial común;
  2. La Unión dispondrá también de competencia exclusiva para la celebración de un acuerdo internacional cuando dicha celebración esté prevista en un acto legislativo de la Unión, cuando sea necesaria para permitirle ejercer su competencia interna o en la medida en que pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas.

Artículo 4

  1. La Unión dispondrá de competencia compartida con los Estados miembros cuando los Tratados le atribuyan una competencia que no corresponda a los ámbitos mencionados en los artículos 3 y 6./2. Las competencias compartidas entre la Unión y los Estados miembros se aplicarán a los siguientes ámbitos principales:
    • el mercado interior;
    • la política social, en los aspectos definidos en el presente Tratado;
    • la cohesión económica, social y territorial;
    • la agricultura y la pesca, con exclusión de la conservación de los recursos biológicos marinos;
    • el medio ambiente;
    • la protección de los consumidores;
    • los transportes;
    • las redes transeuropeas;
    • la energía;
    • el espacio de libertad, seguridad y justicia;
    • los asuntos comunes de seguridad en materia de salud pública, en los aspectos definidos en el presente Tratado.
  2. En los ámbitos de la investigación, el desarrollo tecnológico y el espacio, la Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones, en particular destinadas a definir y realizar programas, sin que el ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer la suya.
  3. En los ámbitos de la cooperación para el desarrollo y de la ayuda humanitaria, la Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones y una política común, sin que el ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer la suya.

Artículo 5

  1. Los Estados miembros coordinarán sus políticas económicas en el seno de la Unión. Con este fin, el Consejo adoptará medidas, en particular las orientaciones generales de dichas políticas.
  2. Se aplicarán disposiciones particulares a los Estados miembros cuya moneda es el euro.
  3. La Unión tomará medidas para garantizar la coordinación de las políticas de empleo de los Estados miembros, en particular definiendo las orientaciones de dichas políticas.
  4. La Unión podrá tomar iniciativas para garantizar la coordinación de las políticas sociales de los Estados miembros.

Artículo 6

La Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones con el fin de apoyar, coordinar o complementar la acción de los Estados miembros. Los ámbitos de estas acciones serán, en su finalidad europea:

  • la protección y mejora de la salud humana;
  • la industria;
  • la cultura;
  • el turismo;
  • la educación, la formación profesional, la juventud y el deporte;
  • la protección civil;
  • la cooperación administrativa.
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